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Fuente: la república

Religión en elecciones: ¿Sabemos identificar el límite?

Publicado: hace 5 horas

No hace mucho, Renovación Popular fue sancionado por el Jurado Electoral Especial (JEE) de Lima Este. ¿La razón? Su líder, Rafael López Aliaga (RLA), invocó temas religiosos en campaña. En un mitin por la inauguración de un local partidario, habló de la “derecha cristiana”, la “cruz” y la “voluntad de Dios”, y alzó la imagen del Señor de los Milagros, contenido que el partido replicó en sus redes.

El JEE sancionó al partido por infringir el artículo 188 de la Ley Orgánica de Elecciones (LOE), que prohíbe invocar “temas religiosos” como propaganda política, y ordenó retirar las imágenes de sus redes sociales. Renovación Popular, mediante su personero y comunicados, respondió que se trataba de una violación a las libertades de expresión y de creencia. La bancada celeste habló de “persecución política”. Congresistas como Alejandro Muñante calificaron el acto de “censura” y “exclusión de la fe”. ¿Es esto así? ¿El fallo del JEE fue persecución o veto religioso? ¿O simplemente Renovación Popular incumplió la ley?

Las reglas de juego

No muchos conocen las restricciones que la libertad religiosa tiene en época de elecciones. La Constitución (art. 31) encarga a la ley regular el derecho a elegir y la neutralidad estatal. Por ello, la LOE fija varias restricciones vinculadas a la religión:

• Locales de culto (art. 184): iglesias y templos no pueden usarse para reuniones, actos de propaganda o como locales de partidos.

• Discurso religioso (art. 188): se prohíbe “el uso o la invocación de temas religiosos de cualquier credo” en la propaganda política. Nótese la amplitud de la estipulación “temas religiosos”. Con ello, la ley separa el discurso religioso del político de manera radical

• Clero y liderazgo religioso (art. 347): no pueden imponer a la feligresía afiliación, orientar el voto, coactar la libertad del sufragio ni hacer campaña a favor o en contra de candidatos o partidos.

• Actos religiosos el día de la elección (art. 350): no deben realizarse servicios durante las horas de votación.

• Uso de hábito en actos políticos (art. 354): el clero no puede participar en ellos con vestimenta religiosa, aparentemente para evitar su instrumentalización simbólica.

Cabe decir que ninguna de las normas expuestas prohíbe que un candidato exprese su fe o creencias religiosas personales. Además, las prohibiciones solo rigen durante el periodo electoral, esto es, desde la convocatoria hasta la publicación de la resolución del JNE que declara concluido el proceso.

La finalidad de las normas

Es legítimo preguntarse cuál es la finalidad de estas restricciones. Aunque la ley no lo dice expresamente, pueden deducirse tres objetivos principales a la luz de su contenido y de los valores constitucionales que la inspiran. Primero, la imparcialidad entre partidos, de modo que ninguno obtenga ventaja usando la religión como plataforma, razón por la cual se impide, por ejemplo, el uso de iglesias para reuniones políticas. Segundo, la protección de la libertad de conciencia. Lo que se quiere es evitar que la religión sea instrumentalizada para manipular, presionar o controlar el voto, limitando la influencia directa de los líderes religiosos sobre sus fieles. Tercero, la laicidad del Estado. Las normas buscan que el Estado no privilegie una religión ni se deje influir por ella. Dado que los partidos son o pueden llegar a ser poder político, resulta legítimo separar la actividad partidaria de las cuestiones religiosas.

En consecuencia, cuando el artículo 188 de la LOE señala: “Está prohibido el uso o la invocación de temas religiosos de cualquier credo en la propaganda política”, podemos identificar las tres finalidades antedichas. Primero, se evita cualquier riesgo de que los partidos tomen ventajas por sobre otros al apalancarse de narrativas religiosas durante la justa electoral. Con relación a la libertad de conciencia, es concebible hallar formas de discurso supremacistas o fundamentalistas que se valen de la religión para orientar el voto (por ejemplo, indicando que “si uno no vota de determinada manera no es cristiano”), de modo que la norma impide ese riesgo. Por último, la ley establece una separación radical entre religión y política, no solo a nivel institucional, como así lo hacen otras disposiciones de la LOE, sino a nivel discursivo.

El caso de Renovación Popular

A la luz de este marco legal, es claro que la postura de Renovación Popular, que alude a una “persecución política”, no se sostiene. Tratándose de una norma preexistente a los hechos del caso, el fallo del JEE no fue una arbitrariedad, ni tampoco un acto de animadversión contra la religión. El fallo aplica una ley que busca separar el discurso político del religioso por finalidades compatibles con la Constitución y la Democracia.

Cabe decir, además, que ninguna libertad es absoluta. Las libertades de expresión y de creencia tienen límites. Tratándose del artículo 188 de la LOE, la libertad de creencia se limita exclusivamente para el caso de los candidatos políticos y durante el tiempo de elecciones. No se trata, pues, de una prohibición absoluta para vetar la religión.

La pregunta es si la prohibición de los candidatos de no hablar de “temas religiosos” en campaña es excesiva o desproporcionada (objeción alegada por el personero de Renovación Popular). En otras palabras, debemos preguntarnos si evitar que los políticos hablen de temas religiosos en campaña (artículo 188 de la LOE) es compensado por los beneficios que ello trae consigo para los votantes y el sistema político-electoral. Pienso que sí lo es.

La ley actual anula cualquier riesgo de instrumentalización de la religión por parte de los partidos y evita que el debate público se desvíe hacia cuestiones religiosas y morales. Con ello se evita, además, que la polarización política se convierta también en polarización religiosa. Si se consideran estas ventajas ganadas a cambio de evitar los temas religiosos en boca de los miembros de los partidos y solo durante la campaña, no parece claro que una norma como la del artículo 188 de la LOE afecte desproporcionadamente la libertad de creencia. Además, el discurso religioso-político siempre puede llevarse a cabo por los simpatizantes (no miembros ni candidatos) de los partidos (en especial de los influencers).

Más allá de la ley

Lo expuesto no significa que el artículo 188 de la LOE no deba cambiar. Existen otras opciones constitucionalmente legítimas. En otros países democráticos, si bien existe también una separación institucional entre religión y política, esta no se da a nivel discursivo. Estados Unidos, España y Colombia no tienen una norma similar a la peruana, de manera que los candidatos tienen la libertad de difundir la base religiosa de sus discursos y estos son objeto de crítica y debate. Esto, a diferencia del modelo actual, tiene varias ventajas.

Primero, como ningún partido es dueño de los símbolos o narrativas religiosas, todos compiten en igualdad a la hora de articular fe y política; bastaría añadir excepciones que prohíban el discurso de odio o supremacista. Segundo, un modelo más abierto es más realista: para muchos ciudadanos la fe orienta sus valores y opciones políticas. Debatir públicamente las creencias que sustentan esas posturas permite ir al fondo de la discusión sobre el bien común, cuestionar dogmas que se proyectan al ámbito político (por ejemplo, con relación a la mujer o la homosexualidad) y visibilizar interpretaciones religiosas no hegemónicas. Por último, conviene superar el paternalismo de la norma actual, que asume que mencionar la religión ya implica inducir el voto. No hay motivo para negar a los votantes religiosos la capacidad y autonomía necesarias para aceptar o rechazar las articulaciones entre fe y política que propongan los candidatos.

Quizá lo mejor no es que haya menos religión, sino más democracia. Así que es posible que los temores actuales sobre la influencia de la religión en la política encuentren su solución si somos consecuentes con la democracia misma.


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El Eremita

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